República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).
Ref. exp. 1100102030002010-00602-00
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la heredera María Leticia Rivera Arango de Espinosa contra el auto de 22 de febrero último, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó el otorgamiento del extraordinario de casación que formuló dicha recurrente frente a la sentencia de 19 de enero anterior, dictada por esa misma Corporación dentro del proceso de sucesión intestada de Silvia Rivera de Ramos.
I- ANTECEDENTES
1. Acorde con las copias aportadas para decidir el recurso, las herederas Leticia e Italia Rivera Arango objetaron el trabajo de partición elaborado dentro de la sucesión intestada de Silvia Rivera de Ramos, reparos que declaró fundados el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas en auto de 13 de mayo de 2009, razón por la que ordenó a la partidora volver a realizar ese encargo.
Presentado de nuevo, el a quo en fallo de 23 de junio de 2009 (fol. 53) aprobó el trabajo partitivo, proveído que dichas objetantes cuestionaron por vía de apelación, a la postre confirmado por el ad quem mediante sentencia de 19 de enero de 2010 (fol. 147).
2. Frente al referido pronunciamiento del tribunal, las citadas herederas interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual se negó a conceder en auto de 22 de febrero pasado (fol. 165), bajo el argumento de que el valor de la resolución desfavorable para cada una de aquellas interesadas se hallaba por debajo del importe exigido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil de 425 salarios mínimos mensuales, equivalentes este año a $218'875.000, pues no se superaba ese tope ni tomando el valor total de los bienes sociales que, según la partición aprobada, apenas ascendió a $174'125.414,82.
3. María Leticia Rivera de Espinosa cuestionó por vía de reposición la aludida denegación, pero el ad quem la mantuvo en auto de 17 de marzo último (fol. 175), insistiendo en que el interés económico actual de la misma no superaba el mínimo necesario, máxime si los bienes que importaban a aquélla eran sólo los de la herencia; y que el avalúo tenido en cuenta en el juicio sucesorio era el que debía considerarse a fin de estimar el interés para la impugnación extraordinaria, tanto más si fue presentado por los interesados, sin que contra el mismo presentaran alguna protesta.
II- LA QUEJA
En forma oportuna y con las exigencias formales establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la heredera María Leticia Rivera Arango de Espinosa interpuso recurso de queja (fls. 1 a 6), arguyendo que el monto del agravio no equivalía a la adjudicación sucesoral que se le hizo sino a la diferencia de lo que verdaderamente le correspondía al heredero o cónyuge “o los derechos que se le dejan de reconocer”, es decir, que dicho menoscabo no se encontraba “en la partida que le fue asignada, sino en la que debió adjudicársele”. Agregó que el valor de los bienes inventariados no era el comercial; que en esa diligencia ella no pudo participar; y que el juez no hizo uso de las facultades a efectos de establecerlo con el auxilio de perito ni accedió a ordenar la experticia en procura de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación.
III- CONSIDERACIONES
1. Ha de verse que la concesión del recurso extraordinario de casación está sometida, entre otras exigencias, a que el recurrente sea el legitimado para interponerlo, facultad proveniente del quebrantamiento que hayan sufrido sus prerrogativas por la sentencia de segunda instancia atacada, de conformidad con lo previsto con claridad en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, de donde es dable inferir que el “interés para recurrir en casación” configura uno de los requisitos indispensables para su otorgamiento, factor que, por supuesto, se encuentra supeditado a la cuantía, de suerte que en caso de no estar establecida en el juicio, deberá ordenarse su justiprecio por un perito, con anticipación al momento de entrar a resolver acerca de la posibilidad de abrirle paso, como así está regulado en el artículo 370 del mismo código.
2. En lo tocante con el asunto aquí planteado, comparte la Sala el criterio de la quejosa, en el sentido de que el valor de su interés económico para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición dentro del juicio de sucesión de Silvia Rivera de Ramos, -ordinal 2°, artículo 366 del Código de Procedimiento Civil-, está circunscrito a la diferencia entre los derechos adjudicados a ella en aquel trabajo y lo que realmente le correspondería, como así lo ha sostenido la Corte, pues “no es el valor total de la herencia ni el señalado en la demanda de partición el que determina la procedencia del recurso de casación, por razón de la cuantía, sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (auto de 17 de septiembre de 1991, en el juicio de sucesión de Pedro Meza Pérez, reiterado, entre otros, en los de 27 de junio de 2006, expediente 2001-00460-01, 26 de octubre de 2007, expediente Q-1100102030002007-01248-00 y 29 de mayo de 2008, expediente 11001-0203-000-2007 01530-00). Así, por ser apenas dicha diferencia, “[s]e comprende entonces, claramente, que el monto de la resolución 'desfavorable al recurrente' jamás podrá equivaler al de la cuota que le fue asignada en la partición al heredero inconforme” (Auto de 9 de mayo de 2003, expediente 1100131100071995-03400-01).
3. Pese a ello, por cuanto en este caso ni la propia recurrente en queja ha indicado cuál sería el valor de ese eventual faltante, ni a simple vista advierte la Corte que efectivamente se hubiera presentado, es clara la inviabilidad del referido recurso extraordinario y, por lo mismo, del peritaje previo al proferimiento del auto que a la postre denegó su concesión.
Desde luego que, en principio, no luce el trabajo partitivo desapegado, respecto de la cuantía del inventario y avalúos de los bienes objeto del mismo.
4. Ha de verse asimismo cómo, cual lo consideró el tribunal, no es de recibo que la recurrente en casación venga a estas alturas del proceso a cuestionar el avalúo de los bienes inventariados en la causa mortuoria, siendo que en el transcurso de la misma observó conducta de aquietamiento sobre el particular, pues ninguna protesta formuló acerca de ese aspecto, aun cuando tuvo las oportunidades y los medios defensivos expeditos para hacerlo.
Por supuesto que “[s]i el Juez, cuando aprueba la partición tiene presente unos valores económicos que le suministra el proceso, a contentamiento de las partes, mal se puede decir luego que a su decisión le ha de corresponder un precio diferente para definir la procedencia del recurso de casación.
“En materia sucesoral no es posible considerar como indeterminado el valor del interés para recurrir, puesto que él, por voluntad de las partes, se concreta desde cuando presentan el inventario de bienes y su avalúo, o cuando, no actuando coincidentemente los interesados, él es sometido a diligenciamiento legal”. (Auto de 6 de agosto de 1987, reiterado, entre otros, en los de 21 de marzo de 1995, expediente 5402, 29 de abril de 1997, expediente 6617 y 17 de septiembre de 2001, expediente C-6867931840011999-0137-01).
5. En consecuencia, al no estar acreditada la equivocación del tribunal cuando se negó a conceder el recurso extraordinario de casación, se impone el fracaso del de queja aquí examinado.
IV- DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por María Leticia Rivera Arango de Espinosa contra la sentencia de 19 de enero 2010, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso de sucesión intestada de Silvia Rivera de Ramos.
2. Ordenar el envío de lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00602-00